La Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2011 dictada por la Audiencia Provincial de Almería se pronuncia sobre las diferencias entre el pagaré y el cheque, señalando que «El pagaré , a la vista de lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley 19/1985, de 16 de julio 1985 art.94 y art. 95 Cambiaria y del Cheque, debe ser entendido como un titulo formal, que contiene la promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero a favor o a la orden de persona determinada; o lo que es igual, una promesa pura y simple de pago de una cantidad de dinero hecha al tomador, quedando el firmante, directa y personalmente obligado al pago.
Regulado en los artículos 94 a 97 de la LCCH , su régimen es similar a la letra de cambio, (artículo 96 LCCH ), con la diferencia más importante de que mientras en la letra existe una orden incondicional del librador al librado de pagar una determinada suma, el pagaré contiene una orden incondicional de un sujeto a otro, esto es del firmante al tenedor, quedando aquel obligado de igual forma que el aceptante de la letra, y no como simple librado, de pagar una suma determinada.
El pagaré tiene un día fijo y determinado de vencimiento, y deberá presentarse al pago ese día o en uno de los dos días hábiles siguientes, (artículos 43, 90, y 91 LCCH ), de forma que no se perjudica si se hace en ese tiempo, pero sí, en caso de que el tenedor incumpla ese deber de diligente presentación al cobro en ese tiempo. Ahora bien, el perjuicio indicado se identifica con la acción cambiaria de regreso, (artículos 50 y 63 de la LCCH ), pero el tenedor nunca pierde la acción cambiaria directa, pues la LCCH, consagra el principio de que quien acepta, (quien suscribe el pagaré ), se obliga a pagar sin someter su obligación a condición o requisito alguno, por lo que no es necesario el protesto o declaración sustitutoria, (artículo 51 LCCCH ), para ejercitar las acciones cambiarias en vía directa frente al aceptante, (entendido como «suscriptor») y avalista, (artículos 49 y 63 LCCH ), sino sólo para la acción de regreso.»
La citada sentencia señala también que «el pagaré es un título valor cuya emisión determina el nacimiento de una nueva obligación, la obligación cambiaria, distinta de la primitiva obligación causal. La obligación cambiaria es de naturaleza formal, abstracta, literal y autónoma, que no sólo no sustituye o extingue la obligación causal subyacente, que determinó el libramiento del título valor, sino que va a coexistir con ella».
Fuente: CENDOJ. Ponente: MARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID