1.- El Tribunal Constitucional estableció en su sentencia 218/1988, de 22 de noviembre, los criterios jurídicos a los que debe ajustarse el control judicial de la actividad disciplinaria de las asociaciones para ser respetuosa con el derecho de autoorganización propio del derecho de asociación.
2.- Estos criterios pueden sistematizarse así:
i) La potestad de organización propia del derecho de asociación se extiende a regular en los estatutos las causas y procedimientos de la expulsión de socios.
ii) No puede descartarse que los estatutos establezcan como causa de expulsión una conducta que la propia asociación, cuya voluntad se expresa por los acuerdos de los órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales.
iii) La actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, pero los tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones que forma parte del derecho de asociación.
iv) Ello supone que las normas aplicables en primer término sean los estatutos, siempre que no fueren contrarios a la Constitución y a la ley.
v) Cuando los estatutos prevean una determinada causa de expulsión necesitada de una valoración por los órganos asociativos, el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión.
vi) El respeto al derecho de asociación exige que la apreciación judicial se limite en este punto a verificar si se han dado las circunstancias que puedan servir de base a la medida disciplinaria, dejando el juicio sobre esas circunstancias a los órganos directivos de la asociación.
vii) Dejar la valoración de una conducta en un supuesto determinado al juicio del órgano supremo de la asociación y con las garantías que establecen los estatutos entra en el contenido del derecho de asociación como elemento integrante de su derecho de autorregulación.
viii) Esta doctrina es aplicable a lo que pudieran llamarse asociaciones puramente privadas, no a las que, aun siendo privadas, ostenten de hecho o de derecho una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado.
Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022 (Roj: STS 3945/2022 – ECLI:ES:TS:2022:3945; Id Cendoj: 28079110012022100724; Tribunal Supremo. Sala de lo Civil; Nº de Recurso: 3724/2019; Nº de Resolución:
755/2022).