«(i) La imparcialidad judicial es una garantía esencial de la propia existencia del proceso jurisdiccional, constituyendo el derecho a recusar un instrumento primordial para preservarla que se integra en los derechos fundamentales al juez imparcial implícito en el derecho al juez legal ( SSTC 116/2006, 24 de abril; 164/2008,15 de diciembre, 44/2009, 12 de febrero) y el derecho al proceso con todas las garantías ( SSTC 104/2004, 13de septiembre; 116/2008, 13 de octubre) reconocidos en el art. 24.2 CE».
(ii) Que dicha imparcialidad tiene sendas manifestaciones: una subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva; es decir, referida al objeto del proceso.
(iii) El Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en su contra( SSTC 5/2004, 16 de enero; 60/2008, 26 de mayo). Como ha señalado el TEDH (Sentencia Castillo Algar contra España, de 28 de octubre de 1998, ap. 45. y la sentencia Oluji contra Croacia, de 5 de mayo de 2009, ap. 63) en el ámbito de la imparcialidad objetiva las apariencias son muy importantes, «la justicia no solo debe hacerse, sino parecer que se hace» ( justice must not only be done, it must also be seen to be done) y esto es así porque lo que está en juego es la confianza que en una sociedad democrática los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos.
(iv) La recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad deaplicaciones extensivas o analógicas ( STC 60/2008, 26 de mayo), de modo que, como la imparcialidad deljuez ha de presumirse, las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas ( SSTC 170/1993, 27 de mayo;162/1999, 27 de septiembre; 60/2008, 26 de mayo).
(v) No basta con que tales dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas. «El punto de vista de la persona afectada es importante pero no decisivo. Lo decisivo es determinar si dicho temor puede considerarse objetivamente justificado» (STEDH5/2018, de 6 de noviembre, Otegui Mondragón y otros contra España), y encuadrarse en alguna de las causas legales, ninguna de las cuales es susceptible de interpretación extensiva.»
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2022 (Roj: STS 4417/2022 – CLI:ES:TS:2022:4417; Id Cendoj: 28079110012022100844; Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
Una Respuesta a“La imparcialidad judicial”
Muy bien explicado el concepto, para lo complicado que es.